Antes de comenzar con el artículo de la fecha les proponemos hacer una actividad de “auto-diagnóstico” personal respondiendo la siguiente pregunta: Para ustedes el aire, el agua, los suelos, etcétera son: ¿una cosa común? o ¿un bien común?.

Ahora sí, arranquemos: aquellos que estudiamos cualquier carrera social tenemos noción que la historia romana ha influido mucho en nuestros sistemas actuales, por ejemplo: el derecho romano a nivel sistema jurídico (no es coincidencia escuchar por los pasillos de la Facultad de Derecho, que nos vendría bien una charla de derecho romano, o al menos tener cierto acercamiento con algunas definiciones, las cuales como alumnos y profesionales nos ayudarán en un futuro a comprender la historia universal así como tambien el desempeño de nuestra profesión).

¿Y esto que tiene que ver con el ambiente? ¡Muchísimo! Para llegar a la definición jurídica que tenemos hoy en día del ambiente, transitamos por una evolución larguísima, que (a nuestro parecer) es importante prestarle atención.

Hay un punto de partida en el derecho romano, el cual lo indica muy bien el Dr. Pigretti ([i]) donde se produce la división y clasificación de las cosas. Por lo general, se hacía la distinción entre las cosas que pueden pertenecer a nuestro patrimonio como ciudadanos (“in nostro patrimonio”) y aquellas cosas que nunca podrían integrar nuestro patrimonio (“extra nostrum patrimonio”) ya que solían referirse a cosas consagradas y dejadas “a los dioses”.

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Asociando así estos conceptos, a las categorías legales: cosas en el comercio (“res in commercium”) y fuera del comercio (“res extra commercium”), el “ABC” era que las cosas en principio son aptas para integrar el patrimonio, sin embargo las que están fuera del comercio no podían ser negociadas (las “ius divino” como los templos, terrenos, edificios, altares que tienen que ver con lo “divino” las “res religiosae” como lo eran los sepulcros).

Ahora bien, en comparativa con nuestro tiempo actual dentro de las cosas fuera del comercio se incluían lo que hoy en día conocemos como “recursos naturales”, en ese entonces se las categorizó como “res humani iuris” las cuales no podían ser privatizadas por nadie, vinculando entonces a los suelos, a las aguas, al aire con la noción de “res communes” las cuales por su asociación al “ius naturale” son comunes a todos, y cualquier ser humano puede entonces usarlos.

Como consecuencia de esta falta de limitación alguna, las cosas entonces eran consideradas “res nullius”, permitiendo que cualquiera tenga su disposición y se los entienda como “ilimitados”. A nuestro parecer esto, lo podemos vincular con la propiedad comunitaria, las aguas eran de todos, los bosques eran de todos, pero, deberían ser utilizados en un sentido de “buen padre de familia” es decir con moderación.

Si trasladamos estos conceptos romanos a la vida contemporánea muchas veces no se tenía en cuenta la noción de “res communes ómnium”, confundiendo que por ser cosas comunes eran categorizados como “cosas que no son de nadie” (con todo lo que ello nos podría llegar a permitir).

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Acercándonos así finalmente, un poquito más a la definición actual, al considerar las aguas, los ríos, las costas, los suelos, los cielos, como un “bien” hoy en día denominado como “bien común”, le estamos otorgando un valor extra como sociedad, a veces se habla de bienes comunes y no solo de cosas comunes (como eran conceptualizadas antes), entonces utilizando la conceptualización jurídica: “bien”, dejamos de cosificarlo y pasa a ser algo el cual debe cuidarse, el cual tiene un valor que si lo dañamos, no solo lo perdemos a el sino tambien nos perdemos nosotros. Es una dimensión colectiva, que incluye todos sus beneficios y perjuicios, y supone una relación de cuidado, agradecimiento, veneración e implica un debate ético, contexto de desposesión y desigualdad.

El bien jurídico protegido es la calidad de vida todos por igual, es un legado, algo que no es nuestro solamente, que será intergeneracional.


[i] “Derecho Agrario y desarrollo sostenido: la convención sobre biodiversidad” –Por: Eduardo A.Pigretti